La Sala Segunda del Tribunal Supremo condena a un hombre por un delito del artículo 227 del Código Penal, por dejar de abonar las pensiones de alimentos a sus hijos a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al propio tiempo que reafirma la condena por el delito de alzamiento de bienes por haberse despatrimonializado dolosamente.
En este sentido, lo condena a una multa de 14 meses con cuota diaria de 10 euros por día de sanción en base a la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso del impago de pensiones del artículo 227. Pena que, en el caso concreto examinado en la sentencia, se reduce a la pena inicialmente impuesta por la Audiencia de Mallorca, de un año de prisión. Asimismo, se reduce de tres años de prisión a un año y seis meses por el delito de alzamiento de bienes, dado que la pena que corresponde a estos delitos al no concurrir circunstancias agravantes no puede imponerse en el tramo máximo, sino en el más reducido de su arco de pena.
Además, el Alto Tribunal introduce el término violencia económica por primera vez en una sentencia y asegura que dejar de pagar la pensión alimenticia a los hijos se trata de un supuesto de este tipo, por cuanto se produce una doble victimización. Por un lado, la del propio menor o menores que no reciben ni ven cubiertas sus necesidades y, por otro, la del progenitor que, al no recibirla, debe hacerse cargo unilateralmente de dichas necesidades con un exceso de cuidado que no le corresponde para no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos. El tribunal señala que al no satisfacer la pensión se exige al otro progenitor “llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo”.
Por dicho motivo, el progenitor acusado también ha sido condenado a pagar la suma de 34.639.-€, cantidad que no abonó en concepto de pensión a sus hijos cuando tenía capacidad económica para hacerlo. El ya acuñado concepto de violencia económica se justifica, principalmente, en el estado de necesidad en el que quedan los menores dado que, ante su corta edad y su carencia de autosuficiencia, necesitan un sustento del que se ven privados sin motivo justificado puesto que el abastecimiento de alimentos es una necesidad de los menores, no un deseo o una preferencia de nadie.
Todo ello supone el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.
En este sentido, cabe apuntar que lo que se valora a efectos de determinar la violencia económica es la capacidad real del progenitor y se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento (“no poder cumplir”), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla.
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