El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona ha fallado la primera sentencia tras la publicación del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), de fecha 17 de noviembre de 2021, dictado por su Sección 9ª, en relación al asunto C-655/20, a través del cual se resolvía la segunda cuestión prejudicial planteada por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera instancia nº38 de Barcelona sobre el IRPH.
El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) fue creado por el Banco de España en el año 1994 para fijar el tipo de interés aplicable a un préstamo hipotecario, cuyo uso fue minoritario y cuya alternativa fue el Euribor (el mayoritario) que siempre resultó más caro. En el año 2020 tuvo lugar un primer pronunciamiento del TJUE sobre este asunto, a través del cual se establecía que para que una cláusula fuera transparente tenía que ser comprensible desde el punto de vista gramatical y debía poder aclarar al consumidor el cálculo del tipo de interés y sus consecuencias económicas. Una vez el TJUE había aceptado varias cuestiones prejudiciales al respecto, el TS se pronunció meses más tarde alegando que era necesario que, en el momento de la negociación del préstamo hipotecario, las entidades tuvieran que entregar un “folleto” indicando la evolución del índice en los dos años previos.
Esta cuestión volvió a elevarse ante Europa y el TJUE matizó que por “transparencia” no se entendía el mero hecho de entregar literalmente un folleto previo a la negociación, sino que era preciso que el consumidor hubiera estado en condiciones de comprender el funcionamiento a partir de la información facilitada por la entidad bancaria. En consecuencia, el Tribunal Europeo recuerda que la cláusula debe someterse a control de transparencia al afectar a un elemento esencial del contrato y definitorio del precio de la operación y que dicho control debe ir más allá de la mera comprensión gramatical, y debe permitir al consumidor comprender el funcionamiento del tipo de interés y las condiciones del producto contratado.
Asimismo, el TJUE establece que en caso de considerar que una cláusula es abusiva la misma se ha de eliminar como si ésta no hubiese existido, sin embargo, si la cláusula es esencial (su inexistencia determina que el contrato no pueda existir), el consumidor puede solicitar que se mantenga el negocio jurídico integrando la cláusula con derecho supletorio, si la anulación del contrato le es gravosa. No obstante, el consumidor puede renunciar a esta facultad e interesar la nulidad total del contrato.
El Auto arriba referenciado viene a aclarar aspectos sobre los cuales la Sentencia del TJUE, de 3 de marzo de 2020, ya se había pronunciado dando especial relevancia al hecho de que el juicio de transparencia debe ir acompañado de un juicio de abusividad (en caso de que se considere no transparente) a través del cual será el juez de cada asunto en concreto el que deberá realizar un control que valorará si esa falta de transparencia ha comportado un ataque directo al equilibrio de las partes y, consecuentemente, si ha existido abusividad de las cláusulas con referencia al IRPH a fin de analizar si éstas han sido negociadas individualmente con los consumidores o si son cláusulas contrarias a la buena fe. Por tanto, la cláusula será nula si existe un desequilibrio perjudicial para el consumidor.
Ahora es el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona el que se pronuncia sobre la cuestión matizada por el TJUE, mediante Auto de fecha 17 de noviembre, estableciendo que la cláusula de interés variable IPRH no es abusiva per se si no existe “mala fe ni desequilibrio”, aunque sí considera abusiva aquella cláusula de cierre por la que el IRPH-Cajas, variable, de tipo variable es sustituido por un tipo de interés fijo.
Por: Carla Donisa Roig (Departamento Jurídico).
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